La Corte Penal Internacional y sus bemoles: similitudes Colombia versus África

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[vc_row css=».vc_custom_1423751086688{margin-bottom: 0px !important;}» parallax_background=»»][vc_column][vc_column_text css=».vc_custom_1565904787203{margin-bottom: 38px !important;}»]Cuando hablamos de la cultura, algunos piensan inmediatamente en las expresiones culturales limitándola a ello únicamente y desconociendo que la cultura es uno de los pilares del desarrollo sostenible, y en este contexto, un elemento fundamental en todo proceso de negociación así como en el fortalecimiento de la paz y de la democracia.

Recientemente se dieron a conocer dos noticias de prensa, una de ellas en el diario “El Tiempo” denominada “El estatuto de Roma no modifica la Carta Política”, y la segunda en la revista “Foreing Affairs”, intitulada “El (complejo) debate del papel de la Corte Penal Internacional -CPI- en el África Subsahariana”.

A partir de diferentes análisis, en ambas noticias se demuestra que la Corte Penal Internacional desconoce realidades culturales y ordenamientos jurídicos internos, tanto en algunos países africanos como en Colombia –países que muestran similitudes en algunos de sus procesos– y actúa a veces con criterio político más que jurídico, sin que se la quiera descalificar, pues se debe reconocer que ha sido útil en la lucha por impartir justicia en los países en donde el Estado no la ejerce, o no puede investigar, o no lo hace en forma independiente o imparcial, de tal forma que su objetivo es hacer justicia cuando se han violado los derechos humanos y existen por ende crímenes de lesa humanidad.

En la noticia de “El Tiempo” mencionada anteriormente, se indicaba lo siguiente: “Recientemente, la fiscal de la Corte Penal Internacional, Fatou Bensouda, manifestó, en la revista ‘Semana’, que observa con preocupación que la versión final del acuerdo de paz no contenga una referencia expresa al artículo 28 del Estatuto de Roma, que define “la responsabilidad de los jefes militares y civiles por crímenes de sus subordinados”, señalando que “la definición que adopten en última instancia los legisladores tendrá que ajustarse plenamente a la definición establecida en el Estatuto de Roma”.

Con relación al tema, me permito transcribir un aparte de la fundamentación que realizó el autor del artículo por considerarla pertinente y con el análisis jurídico pertinente sobre el tema puntual. El jurista autor de dicho artículo dijo: “Las disposiciones del Estatuto de Roma surten efectos en el ámbito de competencia de la Corte Penal. “Las disposiciones en él contenidas no reemplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administración de justicia colombiana” (Corte Constitucional, sentencia C-578 del 2002; C-290 del 2012)”. 2

De igual forma, la fiscal no tiene en cuenta el artículo 29 de nuestra carta magna que habla sobre la irretroactividad de la ley, de tal forma que el acusado solo puede ser juzgado al hecho que se le imputa con aplicación a las leyes preexistentes. A esto se le suma la naturaleza subsidiaria o complementaria, tanto de la CPI como de la normatividad del Estatuto de Roma.

Cabe recordar que en todo proceso de paz, la negociación es particular, pues se crea un sistema de justicia transicional en la cual no hay impunidad y su justicia debe de ser retributiva y no punitiva, de tal manera que se asegure el tránsito de la guerra hacia la paz y la consolidación de la misma, que, por su relevancia, es el objetivo superior a proteger.

Con relación al África, Burundi, Gambia y Sudáfrica anunciaron el pasado diciembre su deseo de retirarse de la CPI.

Si bien es cierto que la CPI logró, por ejemplo, arrestar y juzgar a dos ciudadanos de la República Democrática del Congo por haber cometido delitos de lesa humanidad, así como juzgar y condenar al ex jefe de Liberia Charles Taylor por crímenes cometidos en Liberia y en Sierra Leona, y condenar al ex jefe de Estado de Chad, Hissène Habré, también es verdad que la dinámica de algunos gobiernos corruptos obstruye este mecanismo como fue el caso por ejemplo de Ruanda.

El deseo de estos países de querer retirarse de la CPI se basa en que esta institución parecería ser según ellos que parte de “un concepto de justicia internacional, desconociendo de esta manera la existencia de concepciones africanas” y su cultura.

Los gobiernos de estos países argumentan que la CPI “tiene una justicia selectiva que solo se aplica a los países africanos, sin tomar en cuenta a otras regiones en las cuales se cometen crímenes similares”. En el caso de Suráfrica, a su juicio, no se tuvieron en cuenta por parte de la CPI las comisiones de la verdad, que, si se está negociando la paz, es lo que debe imperar, para permitir que se llegue a un acuerdo en el que se concedan beneficios para los grupos que desean entregar las armas.

Existen gobiernos africanos que cuestionan a la CPI pero no se ha escuchado a las víctimas ni a sus familias; así mismo hay gobiernos corruptos que no cumplen con el mandato de arresto y juzgamiento que esta institución impone; tal fue el caso por ejemplo de Sudáfrica, que ante la reciente visita del exjefe de estado sudanés Omar Al Bashir, no cumplió con la orden de arresto que le había impuesto la Corte hace algún tiempo.

El papel de los líderes de los países, tanto en la región como en el contexto internacional, hace que difícilmente vayan a la Corte en el caso de ser denunciados por crímenes de lesa humanidad.

De todo ello podemos deducir que si bien la corte analiza temas jurídicos e involucra el contexto político, desconoce los aspectos culturales así como el aparato de justicia interno de cada país, produciendo de esta manera un vacío en su propia dinámica, lo cual es sumamente lamentable.

(*) Ex diplomática[/vc_column_text][vc_column_text]http://www.eje21.com.co/2017/04/la-corte-penal-internacional-y-sus-bemoles-similitudes-colombia-versus-africa/[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]